El Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,  de fecha 25 de febrero de 2016, que estimaba el recurso contencioso nº 179/2013  interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ANDALUCÍA, contra las Órdenes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 27 de febrero de 2013,  por las que se denegaba el acceso al régimen de conciertos educativos a los siguientes centros docentes privados concertados a partir del curso académico 2013/2014:  Ribamar,  Altair,  Albaydar  y Ángela Guerrero de Sevilla capital, Molino Azul de Lora del Río, El Cható de Brenes, Torrealba de Almodovar  del Río, Zalima de Córdoba y Yucatal  de Posadas. Dicha sentencia anulaba las órdenes denegatorias de los conciertos por ser contrarias al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de los referidos centros docentes a la renovación del concierto para el periodo de cuatro años que abarcaba la solicitud y respecto de todas las unidades y enseñanzas solicitadas.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 1474/2018, de fecha 5 de octubre de 2018, da la razón a la USO en relación al  mantenimiento del concierto educativo a los centros citados de educación diferenciada, desestimando uno por uno todos los motivos alegados por la Junta, en total cuatro. La sentencia examina la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la  cobertura constitucional del sistema de educación diferenciada por sexos, en la admisión de alumnos u organización de la educación, que concluye que la educación diferenciada no puede ser considerada discriminatoria, siempre que se cumplan las condiciones de equiparabilidad entre los centros escolares y las enseñanzas a prestar en ellos a que se refiere la Convención de 1960.

También destaca la sentencia que -como ha dictaminado el Tribunal Constitucional- la gratuidad garantizada constitucionalmente no puede referirse exclusivamente a la escuela pública, negándola a todos los centros privados, ya que ello implicaría la obligatoriedad de tal enseñanza pública, al menos en el nivel básico, impidiendo la posibilidad real de elegir la enseñanza básica en cualquier centro privado. Ello cercenaría de raíz, no solo el derecho de los padres a elegir centro docente, sino también el derecho de creación de centros docentes consagrado en el artículo 27.6 CE.

Con la reforma efectuada por la LOMCE en el art. 84.3 de la LOE, el legislador ha seguido y reafirmado un criterio de compatibilidad de los sistemas de educación diferencia por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora.

Desde USO esperamos que esta sentencia sirva, de una vez por todas, para que la Consejería de Educación y el Gobierno Andaluz, abandonen su absurda contienda partidista de intentar retirar el concierto a estos centros.  Ya que además de llevar con este litigio desde 1999, la condenan nuevamente en costas, dinero que pagamos entre todos los andaluces.

María de la Paz Agujetas-Secretaria General- FEUSO ANDALUCÍA

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